{"id":1147,"date":"2026-09-09T16:13:20","date_gmt":"2026-09-09T21:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/?p=1147"},"modified":"2026-10-30T16:27:00","modified_gmt":"2026-10-30T21:27:00","slug":"tratamiento-contable-paneles-solares-bienes-comunes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/2026\/09\/09\/tratamiento-contable-paneles-solares-bienes-comunes\/","title":{"rendered":"TRATAMIENTO CONTABLE PANELES SOLARES BIENES COMUNES"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>TRATAMIENTO CONTABLE PANELES SOLARES BIENES COMUNES<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>FUENTES DOCTRINAL<\/strong><br \/>\n<strong>No. del Radicado 1-2026-031314 \/ 1-2026-031517<\/strong><br \/>\n<strong>Fecha de Radicado 09 de septiembre de 2026<\/strong><br \/>\n<strong>N\u00ba de Radicaci\u00f3n CTCP 2026-0236<\/strong><\/p>\n<p><strong>RESUMEN:<\/strong><\/p>\n<p>El reconocimiento contable de los paneles solares y otros bienes en una propiedad<br \/>\nhorizontal comercial depende de la naturaleza jur\u00eddica, del control ejercido por la<br \/>\ncopropiedad y del cumplimiento de los criterios de reconocimiento del marco t\u00e9cnico<br \/>\nnormativo correspondiente. Los bienes comunes, por regla general, no se reconocen<br \/>\ncomo activos de la copropiedad mientras conserven esa condici\u00f3n; los bienes comunes<br \/>\nno esenciales podr\u00e1n reconocerse cuando se cumplan las condiciones jur\u00eddicas aplicables<br \/>\ny los criterios de reconocimiento de activos. Para los dem\u00e1s activos, el reconocimiento<br \/>\ndepender\u00e1 de que la copropiedad ejerza control sobre ellos y se cumplan los requisitos<br \/>\nestablecidos en el marco t\u00e9cnico normativo correspondiente al Grupo 2, cuando resulte<br \/>\naplicable.<\/p>\n<p><strong>CONSIDERACIONES Y CONCEPTO<\/strong><\/p>\n<p>(&#8230;.)<\/p>\n<p><strong>1. Tratamiento contable de los paneles solares<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el peticionario, los paneles solares<br \/>\nfueron adquiridos con recursos de la propiedad horizontal, instalados en las terrazas del<br \/>\ncentro comercial, generan energ\u00eda para las zonas comunes y los excedentes son objeto<br \/>\nde compensaci\u00f3n con la comercializadora de energ\u00eda. Adicionalmente, se manifiesta que<br \/>\nla propiedad horizontal ejerce control sobre dichos paneles y que estos podr\u00edan ser<br \/>\nenajenados. No obstante, el hecho de que hayan sido adquiridos con recursos de la<br \/>\ncopropiedad y que esta ejerza control sobre ellos no determina por s\u00ed solo su<br \/>\nreconocimiento contable, pues debe establecerse previamente su naturaleza jur\u00eddica<br \/>\ncomo bien com\u00fan y, en particular, si se trata de un bien com\u00fan esencial o no esencial.<\/p>\n<p>El Documento de Orientaci\u00f3n T\u00e9cnica No. 15 se\u00f1ala que los bienes comunes esenciales<br \/>\nno se reconocen en los estados financieros, mientras que los bienes comunes no<br \/>\nesenciales pueden ser reconocidos cuando hayan sido desafectados y se cumplan los<br \/>\ncriterios de reconocimiento de activos.<\/p>\n<p>En consecuencia, si, con base en lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 38 de la ley<br \/>\n675 de 2001, la asamblea general de propietarios decide la desafectaci\u00f3n de los paneles<br \/>\nsolares como bienes comunes no esenciales, deber\u00e1 surtirse el proceso de desafectaci\u00f3n<br \/>\nprevisto en el art\u00edculo 21 de dicha ley. Una vez culminado dicho procedimiento, los<br \/>\npaneles podr\u00e1n reconocerse como propiedad, planta y equipo, siempre que se cumplan<br \/>\nlos criterios de reconocimiento y medici\u00f3n establecidos en el marco t\u00e9cnico normativo<br \/>\ncontenido en el anexo para el Grupo 2 del Decreto \u00danico Reglamentario 2420 de 2015,<br \/>\ncorrespondiente a la NIIF para las Pymes. No obstante, trat\u00e1ndose de bienes comunes<br \/>\nmuebles no esenciales o de inmuebles por destinaci\u00f3n o adherencia no esenciales,<br \/>\ndeber\u00e1 considerarse la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 20 de la Ley 675<br \/>\nde 2001, cuya enajenaci\u00f3n se rige por el reglamento de propiedad horizontal. En estos<br \/>\ncasos, el reconocimiento contable depender\u00e1 de la naturaleza jur\u00eddica del bien y del<br \/>\ncumplimiento de los criterios de reconocimiento de activos. Cuando los desembolsos no<br \/>\ncumplan los requisitos para reconocerse como activos, se reconocer\u00e1n como gastos en<br \/>\nel estado del resultado integral, o en el estado de resultados, si se presenta, de<br \/>\nconformidad con el p\u00e1rrafo 2.37 de la NIIF para las Pymes.<\/p>\n<p><strong>2. \u00bfQu\u00e9 activos de una propiedad horizontal comercial deben reconocerse y<\/strong><br \/>\n<strong>cu\u00e1les no?<\/strong><\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n y el reconocimiento contable no dependen de que el elemento sea<br \/>\nutilizado para la operaci\u00f3n de la copropiedad, sino de la naturaleza jur\u00eddica del bien, el<br \/>\ncontrol que ejerza la propiedad horizontal y el cumplimiento de los criterios de<br \/>\nreconocimiento establecidos en el marco t\u00e9cnico normativo aplicable. El DOT 15 se\u00f1ala<br \/>\nque los bienes privados o de dominio particular de los copropietarios y los bienes<br \/>\ncomunes, al pertenecer en com\u00fan y proindiviso a los propietarios de las unidades<br \/>\nprivadas, no deben reconocerse, por regla general, como activos de la copropiedad. Los<br \/>\nbienes comunes esenciales tampoco se reconocen, mientras que los bienes comunes no<br \/>\nesenciales pueden reconocerse cuando se cumplan las condiciones jur\u00eddicas aplicables y<br \/>\nlos criterios de reconocimiento del marco t\u00e9cnico normativo. Cuando la naturaleza<br \/>\njur\u00eddica del bien exija su desafectaci\u00f3n, deber\u00e1 culminarse el procedimiento pertinente<br \/>\ny transferirse a la copropiedad los riesgos y beneficios correspondientes antes de<br \/>\nreconocerlo como activo. Para los bienes comprendidos en la excepci\u00f3n prevista en el<br \/>\npar\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 20 de la Ley 675 de 2001, deber\u00e1 atenderse la regulaci\u00f3n<br \/>\nespecial all\u00ed prevista.<\/p>\n<p>Por su parte, pueden ser objeto de reconocimiento como activos de la propiedad<br \/>\nhorizontal aquellos bienes que sean de propiedad o est\u00e9n bajo control de la persona<br \/>\njur\u00eddica, que cumplan los criterios de reconocimiento del marco t\u00e9cnico aplicable y<br \/>\nrespecto de los cuales la copropiedad pueda obtener beneficios econ\u00f3micos futuros;<br \/>\nentre ellos pueden encontrarse bienes adquiridos directamente por la copropiedad que<br \/>\nno tengan la condici\u00f3n de bienes comunes esenciales o bienes comunes no esenciales<br \/>\npreviamente desafectados.<\/p>\n<p>Para el Grupo 2, una vez cumplidos dichos requisitos, la contabilizaci\u00f3n deber\u00e1<br \/>\nefectuarse aplicando la secci\u00f3n correspondiente de la NIIF para las Pymes, por ejemplo,<br \/>\nlas disposiciones sobre propiedades, planta y equipo, previstas en la Secci\u00f3n 17 de dicho<br \/>\nmarco normativo. El DOT 15 precisa que, una vez desafectados los bienes comunes, su<br \/>\nreconocimiento contable procede cuando se hayan transferido a la copropiedad los<br \/>\nriesgos y beneficios correspondientes y se cumplan los criterios para reconocerlos como<br \/>\nactivos de conformidad con el marco t\u00e9cnico normativo aplicable.<\/p>\n<p>TRATAMIENTO CONTABLE PANELES SOLARES BIENES COMUNES<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TRATAMIENTO CONTABLE PANELES SOLARES BIENES COMUNES FUENTES DOCTRINAL No. del Radicado 1-2026-031314 \/ 1-2026-031517 Fecha de Radicado 09 de septiembre de 2026 N\u00ba de Radicaci\u00f3n CTCP 2026-0236 RESUMEN: El reconocimiento contable de los paneles solares y otros bienes en una propiedad horizontal comercial depende de la naturaleza jur\u00eddica, del control ejercido por la copropiedad y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":496,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"om_disable_all_campaigns":false,"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[7,24,158,4],"tags":[293],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1147"}],"collection":[{"href":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1147"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1147\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1148,"href":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1147\/revisions\/1148"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/496"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}