{"id":224,"date":"2022-12-27T23:10:22","date_gmt":"2022-12-27T23:10:22","guid":{"rendered":"http:\/\/colpropiedades.com.co\/?p=224"},"modified":"2022-12-30T23:25:35","modified_gmt":"2022-12-30T23:25:35","slug":"contrato-de-prestacion-de-servicios-con-administrador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/colpropiedades.com.co\/index.php\/2022\/12\/27\/contrato-de-prestacion-de-servicios-con-administrador\/","title":{"rendered":"CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS CON ADMINISTRADOR"},"content":{"rendered":"<p>en el art\u00edculo 53 se da claridad sobre la obligatoriedad de los consejos de administraci\u00f3n. Por lo anterior, el nombramiento del administrador como representante legal de la copropiedad ser\u00e1 del consejo de administraci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS CON ADMINISTRADOR<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CONSEJO T\u00c9CNICO DE LA CONTADUR\u00cdA P\u00daBLICA N\u00ba de Radicaci\u00f3n\u00a0 2022-0369 <\/strong><br \/>\n<strong>Fecha de publicaci\u00f3n\u00a0 21 de noviembre de 2022<\/strong><\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS CON ADMINISTRADOR<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1o.) Si en el valor del contrato por los servicios del Administrador, se pueden incorporar desembolsos de otro origen, <\/strong><strong>como pueden ser provenientes de personal que se adscribe al contrato por jornadas incompletas de tiempo, como <\/strong><strong>Secretarias, asistentes, contador, de tal manera que todos ellos, para efectos prestacionales y de seguridad social, no <\/strong><strong>est\u00e1n formalmente vinculados a la Copropiedad, sino a la Empresa que representa el Administrador, por lo que <\/strong><strong>cualquier pronunciamiento de \u00edndole laboral, que a ellos quepa hacer, no puede proceder de la Copropiedad, sino de <\/strong><strong>aquel con quien ellos suscribieron el respectivo contrato.<\/strong><\/p>\n<p>El CTCP es un organismo encargado de dar orientaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre la aplicaci\u00f3n adecuada de las normas de<br \/>\ninformaci\u00f3n financiera y aseguramiento de la informaci\u00f3n, y en sus funciones no se encuentra la de brindar asesor\u00eda<br \/>\nsobre lo adecuado o inadecuado en las decisiones tomadas por la Asamblea de copropietarios relacionadas con la forma de contrataci\u00f3n del administrador.<\/p>\n<p>Podemos indicar que las obligaciones del Administrador se encuentran establecidas en la Ley 675 de 20011. Para<br \/>\nllevarlas a cabo, el tipo de vinculaci\u00f3n sea contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios, debe cumplir con las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; por lo que se sugiere se revisen las caracter\u00edsticas de dicho contrato con el prop\u00f3sito de determinar la forma adecuada del reconocimiento de su remuneraci\u00f3n en los estados financieros de la copropiedad.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recomendamos revisar el contrato o contratos suscritos para la prestaci\u00f3n de servicios profesionales por<br \/>\nparte del administrador, y proceder de acuerdo con ellos, teniendo en cuenta lo establecido en los estatutos, y en la Ley 675 de 2001 antes se\u00f1alada, respecto de la elecci\u00f3n del administrador y contador de la copropiedad.<\/p>\n<p><strong>2o) Si el aludido contrato de prestaci\u00f3n de servicios, suscrito con el representante legal de la Empresa elegida como <\/strong><strong>Administrador, conforme a lo dispuesto en el Articulo 8o.de la citada Ley 675 del 2001, admite incorporar a los dem\u00e1s representantes legales que posea la Empresa contratista, seg\u00fan la existencia en su organizaci\u00f3n de los cargos de SUBGERENTES o SUPLENTES y si en este caso, todos ellos deben obtener la constancia de la personer\u00eda jur\u00eddica en la respectiva Alcald\u00eda, previendo situaciones inesperadas que exigen el remplazo del titular.<\/strong><\/p>\n<p>Como se hizo alusi\u00f3n en la respuesta a la primera pregunta, el CTCP no tiene el alcance sobre temas formales en los<br \/>\ncontratos entre el administrador persona jur\u00eddica y una copropiedad, sin embargo, el art\u00edculo 8vo de la Ley 675 de 2001, hace referencia al administrador nombrado en representaci\u00f3n legal de la propiedad horizontal, as\u00ed:<\/p>\n<p><strong>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0 Certificaci\u00f3n sobre existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica.<\/strong> La inscripci\u00f3n y posterior certificaci\u00f3n sobre la existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicaci\u00f3n del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representaci\u00f3n legal y del revisor fiscal. Tambi\u00e9n ser\u00e1 objeto de inscripci\u00f3n la escritura de extinci\u00f3n de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n exigir tr\u00e1mites o requisitos adicionales.\u201d Subrayado fuera de texto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n legal la ejercer\u00e1 quien sea nombrado y las actas como documentos soporte de la inscripci\u00f3n acreditar\u00e1 tal nombramiento.<\/p>\n<p><strong>3o.) Si el nombramiento de los SUPLENTES por parte de la Asamblea. seg\u00fan el numeral 1o. del Articulo 38 de la ley 675 del 2001, est\u00e1 excluido en el Art\u00edculo 50 de facultades al Consejo.<\/strong><\/p>\n<p>El articulo 50 de la Ley 675 de 2001, hace menci\u00f3n a la naturaleza del administrador en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u201cArt\u00edculo 50. Naturaleza del administrador.<\/strong> La representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica y la administraci\u00f3n del edificio o conjunto corresponder\u00e1n a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administraci\u00f3n, donde ser\u00e1 elegido por dicho \u00f3rgano, para el per\u00edodo que se prevea en el reglamento de copropiedad. \u201c<\/p>\n<p>De acuerdo al articulo 53 de la misma ley, se enuncia la obligatoriedad de los consejos de administraci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u201cArt\u00edculo 53. Obligatoriedad.<\/strong> Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por m\u00e1s de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o dep\u00f3sitos, tendr\u00e1n un consejo de administraci\u00f3n, integrado por un n\u00famero impar de tres (3) o m\u00e1s propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un n\u00famero igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y dep\u00f3sitos, ser\u00e1 potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por m\u00e1s de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o dep\u00f3sitos, ser\u00e1 potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.\u201d<\/p>\n<p>Como se observa en los art\u00edculos a los que el peticionario hace menci\u00f3n, en el art\u00edculo 53 se da claridad sobre la<br \/>\nobligatoriedad de los consejos de administraci\u00f3n. Por lo anterior, el nombramiento del administrador como<br \/>\nrepresentante legal de la copropiedad ser\u00e1 del consejo de administraci\u00f3n, en donde sea obligatorio o que por estatutos se determine. Si no hay obligatoriedad y por estatutos no est\u00e1 establecida, el nombramiento lo realizar\u00e1 la Asamblea general de copropietarios.<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS CON ADMINISTRADOR<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>en el art\u00edculo 53 se da claridad sobre la obligatoriedad de los consejos de administraci\u00f3n. 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