TRATAMIENTO CONTABLE PANELES SOLARES BIENES COMUNES

TRATAMIENTO CONTABLE PANELES SOLARES BIENES COMUNES

FUENTES DOCTRINAL
No. del Radicado 1-2026-031314 / 1-2026-031517
Fecha de Radicado 09 de septiembre de 2026
Nº de Radicación CTCP 2026-0236

RESUMEN:

El reconocimiento contable de los paneles solares y otros bienes en una propiedad
horizontal comercial depende de la naturaleza jurídica, del control ejercido por la
copropiedad y del cumplimiento de los criterios de reconocimiento del marco técnico
normativo correspondiente. Los bienes comunes, por regla general, no se reconocen
como activos de la copropiedad mientras conserven esa condición; los bienes comunes
no esenciales podrán reconocerse cuando se cumplan las condiciones jurídicas aplicables
y los criterios de reconocimiento de activos. Para los demás activos, el reconocimiento
dependerá de que la copropiedad ejerza control sobre ellos y se cumplan los requisitos
establecidos en el marco técnico normativo correspondiente al Grupo 2, cuando resulte
aplicable.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

(….)

1. Tratamiento contable de los paneles solares

De acuerdo con la información suministrada por el peticionario, los paneles solares
fueron adquiridos con recursos de la propiedad horizontal, instalados en las terrazas del
centro comercial, generan energía para las zonas comunes y los excedentes son objeto
de compensación con la comercializadora de energía. Adicionalmente, se manifiesta que
la propiedad horizontal ejerce control sobre dichos paneles y que estos podrían ser
enajenados. No obstante, el hecho de que hayan sido adquiridos con recursos de la
copropiedad y que esta ejerza control sobre ellos no determina por sí solo su
reconocimiento contable, pues debe establecerse previamente su naturaleza jurídica
como bien común y, en particular, si se trata de un bien común esencial o no esencial.

El Documento de Orientación Técnica No. 15 señala que los bienes comunes esenciales
no se reconocen en los estados financieros, mientras que los bienes comunes no
esenciales pueden ser reconocidos cuando hayan sido desafectados y se cumplan los
criterios de reconocimiento de activos.

En consecuencia, si, con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la ley
675 de 2001, la asamblea general de propietarios decide la desafectación de los paneles
solares como bienes comunes no esenciales, deberá surtirse el proceso de desafectación
previsto en el artículo 21 de dicha ley. Una vez culminado dicho procedimiento, los
paneles podrán reconocerse como propiedad, planta y equipo, siempre que se cumplan
los criterios de reconocimiento y medición establecidos en el marco técnico normativo
contenido en el anexo para el Grupo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015,
correspondiente a la NIIF para las Pymes. No obstante, tratándose de bienes comunes
muebles no esenciales o de inmuebles por destinación o adherencia no esenciales,
deberá considerarse la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 675
de 2001, cuya enajenación se rige por el reglamento de propiedad horizontal. En estos
casos, el reconocimiento contable dependerá de la naturaleza jurídica del bien y del
cumplimiento de los criterios de reconocimiento de activos. Cuando los desembolsos no
cumplan los requisitos para reconocerse como activos, se reconocerán como gastos en
el estado del resultado integral, o en el estado de resultados, si se presenta, de
conformidad con el párrafo 2.37 de la NIIF para las Pymes.

2. ¿Qué activos de una propiedad horizontal comercial deben reconocerse y
cuáles no?

La clasificación y el reconocimiento contable no dependen de que el elemento sea
utilizado para la operación de la copropiedad, sino de la naturaleza jurídica del bien, el
control que ejerza la propiedad horizontal y el cumplimiento de los criterios de
reconocimiento establecidos en el marco técnico normativo aplicable. El DOT 15 señala
que los bienes privados o de dominio particular de los copropietarios y los bienes
comunes, al pertenecer en común y proindiviso a los propietarios de las unidades
privadas, no deben reconocerse, por regla general, como activos de la copropiedad. Los
bienes comunes esenciales tampoco se reconocen, mientras que los bienes comunes no
esenciales pueden reconocerse cuando se cumplan las condiciones jurídicas aplicables y
los criterios de reconocimiento del marco técnico normativo. Cuando la naturaleza
jurídica del bien exija su desafectación, deberá culminarse el procedimiento pertinente
y transferirse a la copropiedad los riesgos y beneficios correspondientes antes de
reconocerlo como activo. Para los bienes comprendidos en la excepción prevista en el
parágrafo 2 del artículo 20 de la Ley 675 de 2001, deberá atenderse la regulación
especial allí prevista.

Por su parte, pueden ser objeto de reconocimiento como activos de la propiedad
horizontal aquellos bienes que sean de propiedad o estén bajo control de la persona
jurídica, que cumplan los criterios de reconocimiento del marco técnico aplicable y
respecto de los cuales la copropiedad pueda obtener beneficios económicos futuros;
entre ellos pueden encontrarse bienes adquiridos directamente por la copropiedad que
no tengan la condición de bienes comunes esenciales o bienes comunes no esenciales
previamente desafectados.

Para el Grupo 2, una vez cumplidos dichos requisitos, la contabilización deberá
efectuarse aplicando la sección correspondiente de la NIIF para las Pymes, por ejemplo,
las disposiciones sobre propiedades, planta y equipo, previstas en la Sección 17 de dicho
marco normativo. El DOT 15 precisa que, una vez desafectados los bienes comunes, su
reconocimiento contable procede cuando se hayan transferido a la copropiedad los
riesgos y beneficios correspondientes y se cumplan los criterios para reconocerlos como
activos de conformidad con el marco técnico normativo aplicable.

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