PROPIEDAD HORIZONTAL : CONFLICTO DE INTERESES
CTCP Consulta Nº de Radicación 2020-1055 21 noviembre 2020
¿Estamos frente a un caso de conflicto de intereses por parte de la exadministradora, dado que actualmente hace parte de uno de los órganos de administración de la copropiedad que ella tiene demandada?
En caso de configurarse un conflicto de intereses, o no, por parte de la
exadministradora, ¿estaría ella violando algún principio o norma de la profesión de Contador Público?
En primer lugar debemos anotar que el CTCP es un organismo de normalización técnica, su función de dar orientación solo aplica en casos en los que existan inquietudes sobre la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información, en otros asuntos distintos, son otras autoridades las que podrían dar orientación sobre ellos, por ejemplo la Alcaldía Municipal o Distrital, ante la cual se hace la inscripción y que emite la posterior certificación sobre la existencia y representación legal.
La Ley ha dispuesto que la elección del administrador se realice por designación del Consejo de Administración (ver art 50 Ley 675 de 2001), de igual manera la elección de los miembros de Consejo de Administración es función de la asamblea general de propietarios (ver art 38 numeral 5 Ley 675 de 2001), decisión que deberá incorporarse en las actas de cada reunión (ver art 47 de la Ley 675 de 2001).
De otro lado es importante mencionar que la Ley 675 de 2001, establece en su artículo 49, la opción de impugnación las decisiones de la Asamblea General de Propietarios:
“El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal” (Negrita fuera de texto)
Respecto de la existencia del conflicto de intereses, no es función determinarla por parte del CTCP, debido que la labor efectuada por la persona en mención, no se realiza exclusivamente por ser contadora pública, sino por ser copropietaria del conjunto residencial, el CTCP no tendría competencia para pronunciarse sobre el tema.
Para ello le recomendamos, que se consideren los lineamientos establecidos en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001 ante la existencia de discrepancias, que indica:
“Artículo 58. Solución de conflictos. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:
1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad.
Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.
2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia”.
Si la conducta de la exadministradora, siendo contadora pública, amerita investigación y posible sanción, ¿cuál sería la entidad competente en este sentido?”
Con respecto a la inquietud del peticionario sobre ante qué entidad puede realizar la denuncia de los administradores de la copropiedad, le recomendamos que las inquietudes sobre temas legales sean realizadas directamente a la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de las copropiedades, la cual entendemos que es la Alcaldía Local, Municipal o Distrital de la ciudad en la que se encuentre ubicada la unidad residencial, establecido de acuerdo al artículo 8 de la Ley 675 de 2001.
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