REUNIÓN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA GENERAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL
CTCP Nº de Radicación 2022-0410 08 de agosto de 2022
REUNIÓN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA GENERAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL
CONSULTA (TEXTUAL)
“Puede una asamblea extraordinaria de una propiedad horizontal NO mixta nombrar un comité para
que estudie las solicitudes de revisor fiscal y nombrar uno en representación de la asamblea o debe
citarse a otra asamblea extraordinaria. Es cierto que estas propiedades horizontales no están
obligadas pero se ha tenido siempre y se quiere seguir teniéndolo”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
(….)
Debemos indicar que la revisoría fiscal en las copropiedades de uso residencial no es una figura de
carácter obligatorio, así lo establece el art. 56 de la Ley 675 de 2001, por lo que al establecerse por la
copropiedad se entiende que es de carácter potestativa.
Ley 675 de 2001 en su artículo 39 señala que:
“la asamblea general de copropietarios podrá realizar reunión extraordinaria cuando las necesidades imprevistas
o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de
administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por
lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.
PARÁGRAFO 1o. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios delos
bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose
de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se
insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este.
PARÁGRAFO 2o. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las
expensas comunes.” Subrayado fuera de texto.
Sobre la firmeza de las decisiones le invitamos a consultar los artículos 42 a 46 de la Ley señalada.
REUNIÓN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA GENERAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL