CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL

La facultad de convocatoria para el revisor fiscal, debe analizarse en concordancia con lo establecido
en el numeral 8 del artículo 207 del Código de Comercio

CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Consejo Técnico de la Contaduría Pública  Nº de Radicación  2022-0504
fecha de publicación 2 de noviembre de 2022

CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)

1. En conjunto residencial de propiedad horizontal (260 casas), más del 20% de propietarios, le solicitan al Revisor
Fiscal por escrito, realizar asamblea extraordinaria con unos puntos específicos a tratar, siendo uno de ellos la
remoción del Consejo de Administración.

2. El Revisor Fiscal responde textualmente: «…y con el pleno cumplimiento de los requisitos legales, la Ley los
faculta para realizar la convocatoria y se dirigirán a la señora Administradora, quien de acuerdo al artículo 65 del
Reglamento y numeral 1 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, obrará conforme a las normas citadas anteriormente.

PREGUNTA: ¿No es el Revisor Fiscal quien debe instruir a la Administradora para que convoque a asamblea
extraordinaria con los puntos a tratar relacionados en la solicitud de los copropietarios al Revisor Fiscal?
(…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de
Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo
dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar
respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en
los siguientes términos:

El numeral 1 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, establece:

“ARTÍCULO 51 FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR.

La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades
de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:
1. Convocar a la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y someter a su aprobación el
inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de
gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las primas de seguros.
(…)”

De igual manera, el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, ordena:

“ARTÍCULO 39 REUNIONES.

La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el
reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al
vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica,
efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último
ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una
antelación no inferior a quince (15) días calendario.

Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto
así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de
un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los
coeficientes de copropiedad.

PARÁGRAFO 1. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios
de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos.
Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación
escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas
no previstos en este.

PARÁGRAFO 2. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a
las expensas comunes”. (Subrayado fuera de texto)

La facultad de convocatoria para el revisor fiscal, debe analizarse en concordancia con lo establecido
en el numeral 8 del artículo 207 del Código de Comercio, el cual lo faculta para la convocatoria a
asamblea cuando lo juzgue necesario. Luego es el mismo revisor fiscal quien debe decidir en su sano
criterio si debe convocar a asamblea extraordinaria, para lo cual debe dar cumplimiento a los
establecido en el artículo de la Ley 675 antes citado. En los demás casos, el mismo artículo en su
parágrafo define quien la debe citar.

CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL

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